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Lugar: La Falda, Córdoba, Argentina

El titular ha superado los 25 años en la actividad periodística, habiendo participado de los medios gráficos de la región, ha sido director de medios radiales y ha hecho televisión, fue corresponsal de La Voz del Interior.

jueves, 4 de julio de 2013

El Consejo Deliberante de La Falda trató y aprobó la renuncia del concejal Gabriel Massheimer, quien prosigue su función frente a la Secretaría de Economía y Hacienda

Tal como se estimaba, finalmente Massheimer continuará como Secretario de Economía y Hacienda, razón por la cual renunció al cargo de concejal que venía desempeñando. De esta manera, su reemplazante en el Concejo Deliberante Damián Olmos mantiene la banca que ocupó al momento de la solicitud de licencia de antes mencionado. La causa iniciada por Darío Almada prosigue en los estrados judiciales tras la presentación del Recurso de Casación interpuesto por el municipio, se estima que sobre el fin de semana puede haber resolución sobre el particular.

Tras la licencia por 180 días solicitada oportunamente, la que como se recordará produjo la interposición de Recurso de Amparo por parte de Darío Almada, quien sostiene debía ser su reemplazante, el concejal Gabriel Massheimer, en nota elevada al Presidente del Poder Legislativo Alberto Mainero, presentó su dimisión a la banca que ocupaba en ese cuerpo.
El documento señala que “Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y por su intermedio al Cuerpo que preside, para presentar mi renuncia a la banca de concejal para la cual fui elegido y que ocupé en el período legislativo iniciado en setiembre de 2011.
Desempeñé mi función con honestidad, esmero y dedicación, hacia nuestra comunidad, a la cual agradezco profundamente por haberme honrado con dicha designación; quiero destacar enfáticamente la cordialidad, el respeto y la profesionalidad con que la presidencia del cuerpo, su secretario y mis colegas concejales me han tratado en este período muy significativo de mi vida pública”.
El instrumento público fue tratado, en la última sesión del Concejo Deliberante, por el bloque de la Unión Cívica Radical, ya que la bancada opositora no asistió, y aprobado por todos sus integrantes.

Mientras esto ocurre, la causa judicial que lleva adelante Almada, que interpreta que la banca que viene ocupando Damián Olmos le corresponde por derecho, sigue su curso. Es de recordar que la última información oficial al respecto fue el dictamen de la Cámara de Apelaciones de Villa Dolores que interpretó que la sentencia de primera instancia que había sido favorable a la posición mantenida por la Municipalidad de La Falda debía ser revisada, y en consecuencia resolvió “Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Darío Carlos Almada, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos R. Valentini, revocando la sentencia Nº 8, de 14/03/2013, dictada por el Sr. Juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Cosquín, debiendo el citado Magistrado dictar nueva Resolución, conforme los fundamentos antes dados”.

A esta instancia, el municipio respondió con un Recurso de Casación, que fue presentado el 17 de junio ante la cámara que entiende en la causa, que sostiene: “I. Que atento a la Cedula de Notificación que en fotocopia acompaño, vengo en tiempo y forma a interponer formal Recurso de casación respecto del Auto Interlocutorio Número 14 de fecha 16/05/13 dictado por esa Exma. Cámara conforme a lo dispuesto por el art. 474 cc. Y ss. Del C.P.P.

II. Motivos de la admisibilidad y fundamentación del recurso: Pasando a sustentar la admisibilidad del recurso de casación corresponde citar la parte resolutiva del Auto ya relacionado “…Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Darío Carlos Almada, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos R. Valentini, revocando la sentencia Nº 8, de 14/03/2013, dictada por el Sr. Juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Cosquín, debiendo el citado Magistrado dictar nueva Resolución, conforme los fundamentos antes dados…”.
El procedimiento penal prevee en el art. 469 como resoluciones recurribles en casación a los autos “que pongan fin…que hagan imposible que continúen…o que denieguen…”.
Respecto de la resolución objeto del presente recurso, si bien al tratarse de un Auto Interlocutorio no tendría en principio como tal, el carácter dedefinitivo respecto de la cuestión de fondo, sin duda alguna que al revocar mediante el mismo, la Exma. Cámara la sentencia a-quo, e impartirle instrucciones (fundamentos) ordenando nueva resolución, ello resulta imperativo para el Sr. Juez de Control, ya que necesariamente por razón de grado deberá expedirse conforme lo indica el Superior, haciendo lugar al planteo del amparista. Al advertir la violación de los principios de fundamentación lógica y legal que expondré más adelante respecto de la resolución recurrida, por razones de economía procesal y partiendo de los errores in judicando que contiene la misma, de manera alguna corresponde consentirla, por lo que encuentra suficiente motivación venir en casación en contra de la resolución interlocutoria. Resulta obvio que en caso de bajar al Tribunal de Grado y éste expedirse en el sentido ordenado, la resolución ésta sería recurrible y así suicedería igual instancia.

III. Aplicación e interpretación del Derecho pretendida: Primeramente es oportuno señalar que la actividad valorativa, volitiva y crítica que realiza el juez debe ser cumplida con un juicio lógico, pero el error en que incurra puede traducirse en un vicio in procedendo en la motivación de la resolución, o en un vicio in judicando cuando no obstante la corrección formal del fallo existe error en la decisión del fondo del asunto. En ambas situaciones, la ley se interpreta para aplicarla: La ley sustantiva para aplicarla in judicando, al juzgar; la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre el proceder.
La falta de fundamentación lógica y legal se relaciona aquí con la inobservancia y errónea aplicación de la Ley. Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación en su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre unainobservancia, y viceversa.
Es evidente que al revocar la sentencia a-quo, el Tribunal de Alzada resume escuetamente su consideración, (fs. 167 in fine) sin un fundamento legal y lógico y la resume en dos párrafos: En primer término, atribuye error al Juez de Control en cuanto “no haber merituado suficientemente el alcance que dicha renuncia debía tener” y seguidamente pasa a formular su propia interpretación definiendo que la renuncia era “una decisión respecto a la vacancia producida” y “que en momento alguno el accionante expresa que renuncia respecto de cualquier vacancia” para seguidamente calificar el Informe del Consejo Deliberante de fs. 102/103 de “manifiestamente arbitrario”.
La Exma. Cámara, deliberadamente desconoce así los alcances de la Carta Orgánica del Gobierno de la Municipalidad de La Falda la que resulta máxima jerarquía dentro del orden jurídico municipal, no pudiendo ser los actos cumplidos por dicho órgano revisados por otro poder del Estado en cuanto el exámen de admisibilidad de la incorporación de sus representantes (Art. 45).
El Juez de Control, sin perjuicio de valorar: 1) La Aceptación de la renuncia del Concejal en Noviembre de 2011 (fs.118) la que causa estado sin objeciones. 2) El tratamiento del pedido de Licencia del Concejal Massheimer y la incorporación de su reemplazante Damián Olmos, votado y aprobado mediante Acta de Sesión nº 572012 (fs. 89/101). Concluye: “…cualquiera sea el sentido que se le quiera dar a la renuncia indeclinable, la cuestión de fondo estriba en el alcance que tiene al art. 45 de la Carta Orgánica Municipal en cuanto estatuye que el cuerpo legislativo es juez exclusivo de la validez de títulos, calidades y derechos de sus miembros”.
Esa prerrogativa así descripta por la Carta Orgánica Municipal, excluye toda posibilidad de ser revisada la interpretación de la renucia del concejal, la aceptación de la misma y el reemplazo, ya que se trata de un precepto emanado de la máxima jerarquía municipal cuyas atribuciones son exclusivas y concluyentes.

IV. Jurisprudencia: Para sustentar más aún, no solo su respeto por la letra de Carta Orgánica de la Municipalidad de La Falda, sino su tácito apartamiento en cuanto a dirimir sobre la cuestión de fondo, el a-quo cita dos fallos del T.S.J.: el primero para respaldar esa calidad de “Juez”, como prerrogativa surge “no solo de la letra y espíritu que inspiraron las normas antes mencionadas sino también de salvaguardar la cuota de independencia funcional que se debe reconocer a cada órgano de gobierno” y para respaldar el carácter “exclusivo”, lo ubica como “único órgano con atribuciones para juzgar sobre las calidades de los concejales electos” (TSJ, Sala Electoral Sent. Nº2 de fecha 1270472000), autos Agua de Oro –Departamento Colón- Jouve María Luisa, Amparo”.
El fallo más reciente del T.S.J. precisamente el caso “PEIRONE, Juan Pablo c/ Municipalidad de Río Tercero- Amparo” cuando considera el alcance y ejercicio de las prerrogativas del Concejo Deliberante (10.5.7) dice “es necesario diferenciar con claridad dos etapas dentro de la controversia: la primera corresponde al proceso electoral y se agota en la actuación de la misma de la administración y de la jurisdicción electoral y la segunda es el proceso legislativo de admisibilidad cuyo juiciop decide sobre la aceptación o no de los concejales electos…”(cita doctrina y jurisprudencia) y agrega “el Poder Judicial se encontraría impedido de considerar y juzgar el modo de ejercicio de las facultades exclusivas reconocidas constitucionalmente al Cuerpo Deliberativo, por quedar comprendidas intrínsecamente en la zona de reserva que abarca el exámen de admisibilidad de la incorporación de los representantes”.

V. Daño irreparable: De proseguir este apartamiento respecto de las decisiones del Cuerpo Legislativo Municipal del Gobierno de la Municipalidad de La Falda en cuanto a la aceptación e incorporación de sus representantes, con la intervención del Poder Judicial, se vulneraría la seguridad jurídica ya que todas las actuaciones, ordenanzas y demás actos sujetos al voto de sus integrantes, que hayan sido cumplidos por ese Cuerpo durante el período del mandato “ilegitimo” del Concejal puesto en funciones frente a la renuncia que pretende soslayar el amparista, quedarían en un marco de ilegalidad produciendo una verdadera conmoción en los institucional.
Concluyendo: No ha habido ningún acto de ilegalidad ni arbitrariedad que pudiera encuadrarse en el art. 1 de la Ley 4915, más aún, la renuncia fue presentada y aceptada con el voto unánime de los integrantes del Concejo Deliberante, así como el reemplazo del Concejal dimitente, ellos son los verdaderos jueces que podrían interpretar los alcances de la renuncia tal como lo han hecho y respecto de ello en el mismo fallo del S.T.J. se cita “…la decisión creadora, la iniciativa política y la completa dirección del Estado, constituyen la esencia de la actividad de gobierno, razón por la cual los jueces no pueden ponerse en lugar del órgano político sustituyendo las apreciaciones de sus integrantes por las suyas” (Sesin D.op.cit.).

VI. Reserva Caso Federal: Que el auto recurrido resulta violatorio de garantías constitucionales ya que incurre en sustituir las prerrogativas que constitucionalmente le son concedidas como facultades exclusivas al Cuerpo Deliberativo. Art. 92 Const. Pcial). Quedando configuradas las condiciones que requiere el art.14 de la Ley 48 para ocurrir ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en recurso extraordinario, lo cual dejo desde ya planteado y formulada la expresa reserva para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al recurso planteado”.

Con posterioridad, se solicita que “En definitiva, se deje sin efecto la resolución de la Exma. Cámara y se confirme la sentencia de primera instancia” y “En su caso, se tenga por introducido la cuestión federal y la Reserva del Recurso Extraordinario (art. 14 Ley 48)”.
La presentación fue concretada por el Asesor Letrado del municipio abogado Alberto Marconí.
Consultado sobre el estado de la causa, Marconi apuntó que “de acuerdo al conocimiento que tengo, la misma se encuentra a resolución, lo que podría producirse entre el jueves y viernes venidero”.

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