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Lugar: La Falda, Córdoba, Argentina

El titular ha superado los 25 años en la actividad periodística, habiendo participado de los medios gráficos de la región, ha sido director de medios radiales y ha hecho televisión, fue corresponsal de La Voz del Interior.

sábado, 2 de mayo de 2015

La Legislatura de la Provincia de Córdoba modificó el Código Electoral Provincial

La modificatoria incluye, entre otras, a la cantidad de electores por mesa, candidatura única, cambios estructurales en lo que hace a la Boleta Única, crea el “Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales” y un sistema de control para las contrataciones de pautas realizadas en forma privada. Deja abierta una discusión en lo referente a candidaturas a Intendente y Primer Concejal en el caso de los municipios que se rigen por la Ley Orgánica Nº 8.102.

A través de la sanción de la Ley 10.272, el 15 de abril último, la Legislatura Provincial modificó el Código Electoral que rige los comicios en Córdoba.
A fin de dar a conocer los alcances de la nueva normativa la exponemos a continuación de acuerdo al texto original, el que manifiesta:

Capítulo I Modificaciones a la Ley Nº 9571


Artículo 1º: Modifícase el artículo 26 del Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 26.- Listas provisorias. COMUNICADA la convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Córdoba con las novedades registradas hasta la denominada “fecha de corte”, que se ubicará entre ciento ochenta (180) y ciento sesenta y cinco (165) días antes de la fecha de elección, como así también con las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios. Ese listado constituirá la lista provisoria y contendrá los siguientes datos:
a)Tipo y número de documento de identidad; b) Apellidos y nombres; c) Grado de instrucción; d) Profesión; e) Domicilio; f) Número de orden, y g) Una columna para observaciones.
En esta lista son incluidas las novedades que surjan del Registro Provincial de Electores Extranjeros hasta la denominada “fecha de corte”.
Ese listado constituirá la lista provisoria de electores extranjeros y contendrá los siguientes datos: 1) Tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad; 2) Apellidos y nombres; 3) Nacionalidad; 4) Grado de instrucción; 5) Profesión; 6) Domicilio; 7) Número de orden, y 8) Una columna para observaciones.
El Juzgado Electoral es el responsable de la impresión de ambas listas provisorias.”
Artículo 2º: Modifícase el artículo 42 del Capítulo II del Título II del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 42.- Mesas electorales. CADA circuito se divide en mesas las que se constituyen con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta (60), esa fracción se incorpora a la mesa que el Juzgado Electoral determine.
Si resta una fracción de sesenta (60) o más, se forma con dicha fracción una nueva mesa electoral.
El Juzgado Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procede a agruparlos en mesas electorales conforme a las disposiciones del presente artículo.”
Artículo 3º: Modifícase el artículo 50 del Capítulo III del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50.- Candidatura única. NINGUNA persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos que presenten listas para su oficialización.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.
La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.”
Artículo 4º: Modifícase el artículo 53 del Capítulo IV del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 53.- Requisitos. La Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.
Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.
A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.
Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:
1- La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente:
a) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política;
b) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;
c) La fotografía color del candidato a gobernador, y
d) Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos;
2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a gobernador y vicegobernador;
3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a legislador por distrito único, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
4) La cuarta con el apellido y nombre completos del candidato titular y suplente a legislador departamental y una fotografía color del primero de ellos;
5) La quinta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Las columnas mencionadas en los incisos 2), 3), 4) y 5) de este artículo también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En la columna correspondiente a los candidatos a legislador por distrito único se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los seis (6) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.
Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.
Cuando una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Provincia, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, de izquierda a derecha, las siguientes columnas:
a) La primera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a intendente o presidente comunal; apellido y nombre del candidato a viceintendente -si lo hubiere- y con el apellido y nombre completos de los candidatos a concejales titulares y suplentes o. en su caso, de los candidatos a miembros titulares y suplentes de la comisión comunal, y
b) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del tribunal de cuentas municipal o comunal, según corresponda.
Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En este supuesto de simultaneidad, se separará el nivel municipal o comunal del provincial con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales o comunales entre sí, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo de este artículo deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el municipal o comunal, consignando en cada uno de ellos las leyendas “NIVEL PROVINCIAL”, “NIVEL MUNICIPAL” o “NIVEL COMUNAL”, según corresponda.”
Artículo 5º: Modifícase el artículo 54 del Capítulo IV del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 54.- Diseño. La Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
1) Anverso:
a) El año en que la elección se lleva a cabo; b) La individualización de la sección y circuito electoral; c) La indicación del número de mesa, y d) La identificación de las columnas: “VOTO LISTA COMPLETA”, “GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR”, “LEGISLADORES DISTRITO ÚNICO”, “LEGISLADOR DEPARTAMENTAL”, “TRIBUNAL DE CUENTAS” y, en caso de simultaneidad con municipios o comunas,
“INTENDENTE Y CONCEJALES” o “PRESIDENTE COMUNAL” y “TRIBUNAL DE CUENTAS”.
2) Reverso: a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas; b) Las instrucciones para la emisión del voto, y c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.
3) La impresión será en idioma español, con letra de estilo “palo seco” o también denominada “san serif”, de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: gobernador, primer legislador por distrito único, legislador por departamento y primer candidato a miembro del tribunal de cuentas, primer candidato a convencional constituyente e intendente municipal o presidente comunal, en su caso;
4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado el Juzgado Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;
5) Al doblarse en cuatro (4) partes por los pliegues demarcados debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y
6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo.
El Tribunal Electoral, por resolución, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Sufragio cuando la cantidad de partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta.”
Artículo 6º: Modifícase el artículo 115 del Capítulo VI del Título IV del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 115.- Constancia de emisión del voto. EL presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “VOTÓ” en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. El elector dejará constancia de haber sufragado insertando su firma en la columna respectiva del padrón y el presidente de mesa le hará entrega del comprobante troquelado -con sus datos personales e identificación en código de barras- de la emisión de su voto, que viene agregado al padrón electoral oficial.”
Artículo 7º: Modifícase el artículo 188 del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 188.- Fondo Permanente. CRÉASE el “Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales”, el que está integrado con los recursos que anualmente destine la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial. Dicha afectación no puede ser inferior a la suma equivalente al uno coma tres por mil (1,3‰) del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la última elección provincial y está destinado a financiar la publicidad y propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación provinciales -radio y televisión- públicos y privados.”
Artículo 8º: Modifícase el artículo 193 del Capítulo II del Título I del Libro
Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 193.- Contratación. Distribución. El Tribunal Electoral, como mínimo quince (15) días antes del inicio de la campaña electoral, con los recursos del Fondo Permanente contratará la publicidad y propaganda electoral en los medios electrónicos de comunicación provinciales, públicos y privados, y los distribuirá entre todos los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de la elección, conforme lo establecido en el artículo 191 de la presente Ley y por sorteo.”
Artículo 9º: Modifícase el artículo 200 del Capítulo II del Título I del Libro
Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 200.- Comunicación. PRODUCIDA la convocatoria a elecciones provinciales el Tribunal Electoral informará a los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen, el importe al que asciende el Fondo Permanente a que hace referencia el artículo 188 de la presente Ley.”
Artículo 10: Modifícase el artículo 204 del Capítulo III del Título I del Libro
Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 204.- Máximo para espacios publicitarios. Los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de la elección pueden -con recursos propios- contratar en medios electrónicos -radio y televisión- para publicidad y propaganda electoral, como máximo, hasta cinco (5) veces la cantidad de espacios publicitarios recibidos del Tribunal Electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 191 y 193 de la presente Ley.”
Artículo 11: Modifícase el artículo 205 del Capítulo III del Título I del Libro
Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 205.- Contratación privada. Control. A los fines del control sobre el máximo de contratación establecido en el artículo 204 de esta Ley, el Tribunal Electoral podrá requerir a las empresas de medios electrónicos un informe detallado sobre las contrataciones realizadas por los partidos, alianzas o confederaciones políticas para el desarrollo de sus campañas electorales, en el período comprendido entre la fecha de convocatoria y la realización del comicio.”
Artículo 12: Modifícase el artículo 214 del Capítulo II del Título II del Libro
Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 214.- Franja horaria. La franja horaria dentro de la cual se emitirá la publicidad y propaganda electoral, radial y televisiva, de los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la compulsa electoral está comprendida entre las seis horas (06:00 hs) y las veinticuatro horas (24:00 hs).”
Artículo 13: Modifícase el artículo 215 del Capítulo II del Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 215.- Espacios gratuitos. A los efectos de contribuir con los procesos democráticos y la consiguiente educación cívica del pueblo, los medios electrónicos de comunicación provinciales -radiales y televisivos- deben destinar, sin costo alguno, un adicional del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los espacios que les hubiera contratado el Juzgado Electoral para la divulgación de las propuestas programáticas, planes de trabajo y plataformas electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en las elecciones, durante los últimos diez (10) días corridos anteriores a la veda electoral.
A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos de edición provincial destinarán una (1) página por edición.
La distribución del espacio publicitario es realizada por el Juzgado Electoral en la forma prevista en el artículo 191 de la presente Ley.”
Artículo 14: Modifícase el artículo 233 del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 233.- Auditoría. EL Tribunal Electoral tiene la facultad de auditar los medios electrónicos de comunicación a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. A tal fin puede contratar un servicio de auditoría de medios electrónicos de comunicación.
El Poder Ejecutivo debe proveer los fondos necesarios a efectos de que el Tribunal Electoral haga frente a tales erogaciones.”
Artículo 15: Modifícase el artículo 240 del Capítulo Único del Título III del
Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 240.- Ventas irregulares. SERÁN sancionados con multa equivalente de hasta doscientos (200) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles los medios electrónicos de comunicación que
vendieren espacios publicitarios con fines electorales a quienes no ostenten las calidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 216 de esta Ley.”
Artículo 16: Modifícase el artículo 242 del Capítulo Único del Título III del
Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 242.- Pérdida de derecho a espacios publicitarios. SERÁN sancionados con la pérdida del derecho a recibir el espacio publicitario que distribuye el Tribunal Electoral por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos, alianzas o confederaciones políticas que:
1) Habiendo retirado sus candidatos no restituyeran el monto equivalente al espacio publicitario utilizado, en los términos del artículo 199 de la presente Ley;
2) Recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo dispuesto en el artículo 203 de la presente Ley;
3) Realizaran gastos en violación a lo previsto en el artículo 206 de la presente Ley, y
5) Recibieran o depositaran fondos en cuentas bancarias distintas de las previstas en el artículo 227 de la presente Ley.”

CAPÍTULO II Modificaciones a otras leyes

Artículo 17: Modifícase el artículo 10 del Capítulo III del Título I de la Ley Nº 9572 y sus modificatorias -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 10.- Candidatura única. Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido político, alianza o confederación de partidos políticos.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí.
Ninguna persona puede ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.
La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.”
Artículo 18: Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9840, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º.- El Tribunal Electoral Provincial Ad hoc culmina su tarea con la realización del Informe Final de Campaña a que hace referencia el artículo 238 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-.
Los protocolos de resoluciones que emitiere el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc y demás documentación y registros, una vez disuelto éste, quedarán en custodia en la Secretaría Electoral y de Competencia Originaria del Tribunal Superior de Justicia.”


El interrogante


Con el conocimiento de la ley modificatoria y sus alcances, se nos abrió el interrogante que puede afectar a los municipios que buscarán la renovación de autoridades en forma simultánea con la elección de autoridades provinciales. Ello, porque cuando modifica el Art. 50 de la Ley Nº 9571 y el Art. 10 de la Ley Nº 9572, ambos referidos a Candidatura Única, manteniéndose que “Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido político, alianza o confederación de partidos políticos.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí.
Ninguna persona puede ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.” y precisando que “La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102”. Esta última parte, resaltada en negrita, nos lleva a recordar los alcances de dicho artículo, el que sostiene que “Candidatura del Intendente a Primer Concejal -Artículo 14º- El candidato a Intendente Municipal, será candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de su partido. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente por el segundo de la manera que se determina para las suplencias”. He aquí el inconveniente que se presenta, ya que, de seguir la letra de la ley, los partidos estarían obligados a llevar el mismo candidato como Intendente y Primer Concejal, con lo cual unas cuantas alianzas verían dificultadas su conformación a excepción de que se establecieran acuerdos previos que garantizaran integración y representatividad, por una parte, y por otra, las juntas electorales municipales estar atentas para solicitar el cumplimiento de lo normado o dispuestas a reformular los listados receptados. La solicitud de asesoramiento a profesionales e idóneos realizada por Ecos recibió como respuesta que “se entiende la obligatoriedad” pero que se hacia necesaria la consulta al Tribunal Electoral Provincial, organismo al que no pudimos contactar.

N.H.





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