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Lugar: La Falda, Córdoba, Argentina

El titular ha superado los 25 años en la actividad periodística, habiendo participado de los medios gráficos de la región, ha sido director de medios radiales y ha hecho televisión, fue corresponsal de La Voz del Interior.

viernes, 20 de septiembre de 2013

Asesoría Letrada de la Municipalidad de La Falda apeló la sentencia favorable al amparo presentado por Darío Almada y pidió el apartamiento de la Cámara de Villa Dolores

El recurso judicial interpuesto consigna que de mantenerse los alcances de la Sentencia Nº 17 del Juez Gabriel Premolí, dictada a instancias de lo decidido por la Cámara de Villa Dolores, el municipio sufrirá “daños irreparables en lo institucional”. Asimismo solicita el apartamiento de esa Cámara, y de así no suceder se eleven las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, haciendo reserva de la instancia federal.

En Recurso de Apelación presentado por el Asesor Letrado de la Municipalidad de La Falda Alberto Blas Marconi, respecto de la Sentencia Nº 17 de fecha 21 de Agosto de 2013 dictada por el Juez Gabriel Premoli, el que resolvió, a instancia de orden emanada de la Cámara de Villa Dolores a la que había recurrido en casación -no admitida por esa cámara- el municipio, “Revocar la Sentencia Nº 8 de fecha catorce de marzo de dos mil trece (fs. 132/140), cuya parte dispositiva deberá quedar redactada de la siguiente manera: “I) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Darío Carlos Almada, en contra de la Municipalidad de la Ciudad de La Falda y dejar sin efecto la designación de Damián Olmos en el cargo de Concejal del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de La Falda. Sin costas.- II) Emplazar a la demandada, para que en el término improrrogable de treinta días proceda a designar a Darío Carlos Almada en el cargo de Concejal –previo juramento- a los fines de cubrir la vacante producida por la licencia acordada al Concejal Gabriel Massehimer (arts. 1, 8, 11, 15 y cc. de la ley 4915; y 43 CN; 48 Cons. Provincial)”. (Ver Ecos Nº 538).
Tal disposición lleva a la actual apelación, que sostiene “Motivos de admisibilidad y fundamentación del recurso: Pasando a sustentar la admisibilidad del recurso de apelación cabe señalar, que de ser consentida tal resolución causará a mi mandante daños irreparables en lo institucional.
Corresponde primeramente reseñar que la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores, instancia ésta a la que se elevaron en apelación los presentes, al hacer lugar a la apelación que formulara el amparista Darío Carlos Almada, resuelve “… Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Darío Carlos Almada, con el patrocinio letrado del Dr.Marcos R. Valentini, revocando la Sentencia Nº 8 de fecha 14/03/2013 dictada por el Sr.Juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Cosquín, debiendo el citado Magistrado dictar nueva resolución, conforme los fundamentos antes dados”.
La sentencia objeto de apelación a través del presente, sin perjuicio que en la primera instancia el a-quo fue contundente al rechazar el amparo, obviamente resulta de la obligación a que se ve impelido el Juez de Control a revocar su propio decisorio con los argumentos que la Excma. Cámara le impone, deviniendo ello imperativo ya que necesariamente por razón de grado, se expide conforme lo indica el Superior, haciendo lugar con la resolución que por el presente impugno, a la revocatoria y con ello al planteo a la admisión del amparo.
Resulta procedente entonces remitirme en la presente apelación a los considerandos de la Excma. Cámara en virtud que el Sr.Juez de Control a ellos se ajusta en los siguientes términos: “…el Tribunal “a quem” obliga al suscripto a adoptar tal decisión, con los mismos argumentos expuestos por la Excma Cámara que fueron transcriptos “ut supra” y los que doy por reproducidos en honor a la brevedad…”.
Ante tal simplismo del Sr. Juez de Control sin apartarse de la letra del superior y dando por tierra una sólida fundamentación que desgranó en su sentencia rechazando el amparo que fuera objeto de apelación por el amparista, me veo compelido a remitirme asimismo a tales consideraciones para lo cual paso a transcribir las mismas, las que serán objeto de critica destinada a fundar el presente recurso: La resolución en principio apelada resolvió: "I) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por DARÍO CARLOS ALMADA contra el Gobierno de la Municipalidad de La Falda (fs. 1/7), por no haberse verificado la existencia de los actos arbitrarios ni ilegales denunciado en los términos exigidos por el art. 1 de la Ley 4915 (arts. 43 y 64 de la C.N., 48 “a contrario sensu” y 92 de la Const. Pcial.) costas por el orden causado (arts. 550 CPP y 130 CPC)”.
El Sr.Juez de Control en la oportunidad, lejos de llegar a interpretar el carácter de la renuncia del Concejal amparista y menos aún sus alcances, se había limitado al resolver (habiendo citado antecedentes jurisprudenciales del T.S.J. los que claramente deslindan del ámbito del Poder Judicial la actividad legislativa) a calificar los actos considerando que no resultaban ni arbitrarios ni ilegales.

La Renuncia: Para mayor abundamiento e interpretación y para pasar luego a la crítica fundada de la resolución que por el presente apelo, reiteraré mi enfoque respecto del acto legislativo en oportunidad de la RENUNCIA del Concejal amparista. En principio el mismo, en el libelo de su escrito califica como errónea dicha renuncia y más aún (agrega) que la presentó por desconocer que la reemplazante (en la oportunidad de la renuncia) debía ser del mismo género (!?) y que era su creencia que le correspondía acceder a esa banca para ocupar el lugar que en la lista seguía a la dimitente… continuando así la descalificación de su propio acto manifestando “…me adelanté a presentar una nota haciendo presente mi decisión de no aceptar asumir el cargo…” y continúa a fs.3 vta. in fine “…Para desbaratar absolutamente los alcances que se pretende adjudicar a mi errónea presentación…”.
Tal vez la pretensión del impugnante que da por tierra la teoría de los actos propios, alegando su ignorancia de la ley y lo que es mas grave aún, acusando errores emergentes de su propia torpeza, es que el H.C.D. debió invalidar en la oportunidad unilateralmente la renuncia, (indeclinable, sin motivo y sin reserva), o bien de oficio aclararla y/o darle una especial interpretación para que le quede al dimitente la oportunidad de regresar cuando lo considere oportuno como Concejal electo, a ocupar nuevamente el orden de prelación ??

Fundamentos del recurso: Al revocar la sentencia del Sr. Juez de Control, el Tribunal de Alzada resume escuetamente su consideración, (fs.167 in fine) sin un fundamento legal y lógico y la resume en dos párrafos: En primer término, atribuye error al Juez de Control respecto de la calificación de la renuncia del Concejal amparista. Descalifica la opinión del Juez de Control en cuanto “no haber merituado suficientemente el alcance que dicha renuncia debía tener” y seguidamente pasa a formular su propia interpretación definiendo que la renuncia era “una decisión respecto a la vacancia producida” y “que en momento alguno el accionante expresa que renuncia respecto de cualquier vacancia” para seguidamente calificar el Informe del Consejo Deliberante de fs.102/103 de manifiestamente arbitrario.
Al no expedirse el Tribunal de Alzada fundando sólidamente la arbitrariedad atribuida, se interpreta claramente que calificaría de arbitrario no haber sabido interpretar al Cuerpo Legislativo los términos y alcances de la renuncia del Concejal dimitente.
Deliberadamente se desconocen así los alcances de la Carta Orgánica del Gobierno de la Municipalidad de La Falda la que resulta máxima jerarquía dentro del Orden Jurídico municipal, no pudiendo ser los actos cumplidos por dicho órgano revisados por otro poder del Estado en cuanto el examen de admisibilidad de la incorporación de sus representantes.(Art.45).
El Juez de Control en oportunidad de rechazar el amparo, sin perjuicio de valorar: 1) La Aceptación de la renuncia del Concejal en Noviembre de 2011 (fs.118) la que causa estado sin objeciones. 2) El tratamiento del pedido de Licencia del Concejal Massheimer y la incorporación de su reemplazante Damián Olmos, votado y aprobado mediante Acta de Sesión nº5/ 2012 (fs.89/101). Concluye: “…cualquiera sea el sentido que se le quiera dar a la renuncia indeclinable, la cuestión de fondo estriba en el alcance que tiene el art.45 de la Carta Orgánica Municipal en cuanto estatuye que el cuerpo legislativo es juez exclusivo de la validez de títulos, calidades y derechos de sus miembros”.

Esa prerrogativa así descripta por la Carta Orgánica Municipal, excluye toda posibilidad de que sea revisada la interpretación de la renuncia del concejal, la aceptación de la misma y su reemplazo, ya que se trata de un precepto emanado de la máxima jerarquía municipal cuyas atribuciones son exclusivas y excluyentes.

Jurisprudencia: Para sustentar más aún, no solo su respeto por la letra de Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de La Falda, sino el tácito apartamiento del Juez de Control (al rechazar el amparo), al no centrar su resolución en la interpretación del sentido de la renuncia, sino a dirimir sobre la cuestión de fondo, el mismo Juez que hoy acata los lineamientos de su inmediato superior citó dos fallos del S.T.J.: el primero para respaldar esa calidad de “Juez”, como prerrogativa del Concejo Deliberante en “PEIRONE, Juan Pablo c/ Municipalidad de Río Tercero- Amparo” (15/03/12) en cuanto se sostiene que tal prerrogativa surge “ no solo de la letra y espíritu que inspiraron las normas antes mencionadas sino también de salvaguardar la cuota de independencia funcional que se debe reconocer a cada órgano de gobierno” y para respaldar el carácter “exclusivo”, lo ubica como “único órgano con atribuciones para juzgar sobre las calidades de los concejales electos” (TSJ, Sala Electoral Sent.nº2 de fecha 12/04/2000) autos Agua de Oro-Departamento Colón-Jouve María Luisa- Amparo”.
El fallo mas reciente del T.S. J. precisamente el caso “PEIRONE, Juan Pablo c/Municipalidad de Río Ter -cero-Amparo” cuando considera el alcance y ejercicio de las prerrogativas del Consejo Deliberante (10.5.7) cita: “ es necesario diferenciar con claridad dos etapas dentro de la controversia: la primera corresponde al proceso electoral y se agota en la actuación misma de la administración y de la jurisdicción electoral y la segunda es el proceso legislativo de admisibilidad cuyo juicio decide sobre la aceptación o no de los concejales electos…” (cita doctrina y jurisprudencia) y agrega “ el Poder Judicial se encontraría impedido de considerar y juzgar el modo de ejercicio de las facultades exclusivas reconocidas constitucionalmente al Cuerpo Deliberativo, por quedar comprendidas intrínsecamente en la zona de reserva que abarca el examen de admisibilidad de la incorporación de los representantes”.
Concluyendo: No ha habido ningún acto de ilegalidad ni arbitrariedad que pudiera encuadrarse en el art.1 de la Ley 4915, más aún, la renuncia fue presentada y aceptada con el voto unánime de los integrantes del Consejo Deliberante, así como el reemplazo del Concejal dimitente, ellos son los verdaderos jueces que podrían interpretar los alcances de la renuncia tal como lo han hecho y respecto de ello el mismo fallo del S.T.J. cita: “…la decisión creadora, la iniciativa política y la completa dirección del Estado, constituyen la esencia de la actividad de gobierno, razón por la cual los jueces no pueden ponerse en lugar del órgano político sustituyendo las apreciaciones de sus integrantes por las suyas” .(Sesin D.op.cit.)

Apartamiento: Tal incompatibilidad en el encuadramiento que ubica a mí representada en medio de dos posiciones antagónicas y absolutamente desencontradas entre ambos órdenes jerárquicos, da lugar a que solicite desde ya el apartamiento de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Villa Dolores quien ya se expidiera como se describe, para tomar conocimiento en los presentes otro Tribunal de igual grado que por turno corresponda. y resuelva la presente apelación, solicitando desde ya se revoque la resolución apelada rechazando el Amparo objeto de los presentes atento a los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos. Eventualmente y ante la negativa del apartamiento frente el controvertido enfoque ya descripto, pido se eleven los presentes al Tribunal Superior de Justicia.
Reserva caso Federal: Que el auto recurrido resulta violatorio de garantías constitucionales ya que incurre en sustituir las prerrogativas que constitucionalmente le son concedidas como facultades exclusivas al Cuerpo Deliberativo. (Art.92 Const. Pcial.) Quedando configuradas las condiciones que requiere el art.14 de la Ley 48 para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en recurso extraordinario, lo cual dejo desde ya planteado y formulada la expresa reserva para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al recurso impetrado”.

Cabe acotar que, al cierre de la presente edición, se desconocía que se hubiese tomado resolución alguna al respecto, y que como ha decidido este medio, el tratamiento del caso en cuestión, la publicación alcanza al texto completo provisto en forma oficial.



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