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Lugar: La Falda, Córdoba, Argentina

El titular ha superado los 25 años en la actividad periodística, habiendo participado de los medios gráficos de la región, ha sido director de medios radiales y ha hecho televisión, fue corresponsal de La Voz del Interior.

jueves, 21 de marzo de 2013

No hicieron lugar al Amparo presentado por Darío Almada y éste apelará la resolución

La resolución emitida da pleno derecho a lo actuado por el Concejo Deliberante, tanto en lo concerniente a lo formal como a la discusión de fondo, manteniendo que el cuerpo legislativo es “juez exclusivo de los títulos, derechos y calidades de sus miembros”. Almada manifestó, por su parte, alguna disconformidad con el fallo emitido y adelantó que lo apelará. En el análisis fino de la resolución aparecen situaciones controversiales que pueden entenderse como resquicios para la apelación.

A través de la sentencia Nº8 de fecha 16 de marzo, emanada del Juzgado de Control, Penal, Juvenil y Faltas de la ciudad de Cosquín, firmada por el Juez Gabriel Premoli Martín, Se dio a conocer la Resolución que no hace lugar al amparo interpuesto por Darío Carlos Almada en contra de la Municipalidad de La Falda.
El cuerpo de la sentencia esta compuesto por nueve páginas en anverso y reverso, y en la primera parte de la misma se consignan los planteos oportunamente concretados por las partes, representadas por los abogados Marco Ricardo Valentini patrocinando a Almada y Alberto Blas Marconi a la Municipalidad de La Falda. Con posterioridad y entrado en el análisis de la cuestión, se determina, a criterio del magistrado actuante, que en las dos ocasiones que se efectuaron reemplazos de concejales no se produjeron errores formales, aunque no se utilizó el mismo procedimiento, considerándose ambos válidos, y en los que se analiza la renuncia presentada por Almada el 29 de noviembre de 2011, oportunidad en que se cubrió la vacante producida por la renuncia de Ana María Nieto.
Cabe recordar que el texto de esa renuncia sostiene que “Señor Presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de La Falda…me dirijo a Ud. y por su digno intermedio al cuerpo que preside, para comunicarle acerca de mi decisión con respecto a la vacancia producida. Si bien según la Carta Orgánica Municipal en su Capítulo III, Candidatos, Artículo 158 establece que: Los candidatos titulares propuestos que no resulten electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida la vacante se cubre en forma inmediata por el candidato titular que sigue de acuerdo al orden que establece la lista de partidos políticos al que corresponde la vacancia. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por el orden de los suplentes que integran la lista respectiva. En ambos casos el reemplazante completa el período del titular al que reemplaza, Por lo anteriormente mencionado, me correspondería asumir el cargo de concejal, mi decisión es no aceptarlo, razón por la cual y por medio de esta nota presento mi renuncia indeclinable, dejando este espacio a cubrir por la persona que me sucede en la lista…”.
La sentencia judicial prosigue, manteniendo en el punto b del considerando que “Tampoco puede afirmarse que existieron errores de fondo o sustanciales como expresa el quejoso, argumentando que se vulneró su “legitimo derecho a ocupar esa banca”, en razón de que la renuncia oportunamente presentada, estaba “referida exclusivamente a cubrir la vacante producida en Noviembre de 2011”. Luego del análisis del proceso de selección realizado precedentemente, advertimos que este argumento tampoco es de recibo. En efecto, encontrándose vigente a la fecha de la renuncia Ley Provincial N1 8901, a la cual se había adherido –expresamente. La Municipalidad de La Falda, era absolutamente innecesaria la presentación de su renuncia para permitir el acceso de un concejal del género femenino. En este contexto, resulta inverosímil que el actor no haya comprendido las consecuencias jurídicas de su dimisión, dada la experiencia y asesoramiento con que contaba por su desempeño en el Poder Ejecutivo Municipal y no aportó al proceso ningún elemento puntual que debilite esa presunción. Viene al caso recordar “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 192 del Código Civil). Por otra parte, en el texto de la misma, en ningún momento se hace referencia a la voluntad de cumplir con norma provincial (Ley 8901): todo lo contrario, la renuncia se halla redactada como una concesión graciosa o gentil, de alguien que ejerce funciones en otro poder del Estado. Sin embargo, cualquiera fuese el sentido que se le quiera dar a la “renuncia indeclinable”, la cuestión de fondo estriba en el alcance que tiene el art. 45 de la Carta Orgánica Municipal, en cuanto estatuye que el cuerpo legislativo “es juez exclusivo de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros”. Un sucinto análisis de la norma transcripta (similar a los arts. 67 CN y 92 Const. de Córdoba) revela que la Carta Orgánica Municipal de La Falda, atribuye al HCD la facultad o privilegio de ser “Juez”, con lo cual tiene prerrogativas para aceptar o rechazar –en lo que aquí interesa- la validez de los títulos y derechos con que cuentan los concejales electos para integrar el cuerpo (CSJN, Bussi, Antonio Domingo c/Estado Nacional. s/incorporación a la Cámara de Diputados, Fallos 330:3160). Dicha prerrogativa surge “no solo de la letra y espíritu que inspiraron las normas antes mencionadas, sino también de salvaguardar la cuota de independencia funcional que se debe reconocer a cada órgano de gobierno” (TSJ, en pleno, Sec. Electoral, Sent. Nº3 de fecha 15/03/2012, in re “Peirone, Juan Pablo c/Municipalidad de Río Tercero –amparo”). Asimismo, con el calificativo de “exclusivo” ha entendido el máximo Tribunal de nuestra provincia que “que el legislador provincial ha pretendido acentuar y despejar toda duda respecto al carácter de ser el único órgano con atribuciones para juzgar sobre las calidades de los concejales electos, excluyendo toda otra alternativa revisora, pues dicha potestad se encuentra reservada sólo a su ámbito de competencia, sin posibilidad de control por parte de otra autoridad o poder” (TSJ, Sala Electoral, Sent. Nº2, de fecha 12/04/2000, autos “Agua de Oro –Departamento Colón- Jouve, María Luisa – Amparo”). Finalmente, no es de recibo la afirmación del accionante en cuanto a que renunció “erróneamente a un supuesto derecho inexistente”. Todo lo contrario, su renuncia estaba dirigida a un derecho objetiva y subjetivamente presente (o existente) a la fecha de su presentación. En efecto, objetivamente Darío Carlos Almada había sido proclamado por la Justicia Electoral candidato electo para el cargo de Concejal de La Falda (art. 145 Cód. Electoral) y, subjetivamente, porque había aceptado conscientemente, integrar la lista de candidatos electos de su partido. Con posterioridad a dicha designación y aceptación, presentó su renuncia –libremente- a su calidad de candidato electo suplente; y su dimisión fue tratada y aceptada por el HCD, juez exclusivo de los títulos y derechos de quienes pretenden el cargo de concejal (arts. 64 CN, 92 Const. Provincial y 45 COM). Por todo ello, no se advierte en modo alguno que la mediad adoptada por el órgano deliberante del municipio demandado importe una extralimitación al razonable ejercicio del poder político municipal, a punto de erigirse en una medida arbitraria, caprichosa o lo suficientemente capaz de lesionar derechos fundamentales del amparista…”
Tras este análisis, se resuelve “I) No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Darío Carlos Almada contra el Gobierno de la Municipalidad de La Falda (fs. 1/7), por no haberse verificado la existencia de los actos arbitrarios ni ilegales denunciados en los términos exigidos por al art. 1 de la Ley 4015 (arts. 43 y 64 de la CN, 48 “a contrario sensu y 92 de la Const. Pcial.) costas por el orden causado (arts. 550 CPP y 130 CPC).
II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto Blas Marconi (MP 3-35023) apoderado de la Municipalidad de La Falda, y Marco Ricardo Valentini (MP 7-234), patrocinante del amparista, en la suma de cincuenta (50) y cuarenta (40) jus, respectivamente, conforme se valor al día de la fecha, quedando a cargo de sus respectivos defendidos el pago de los mismos (arts. 26,36,39,89 y cc. Ley 9459).

Consultado Almada por la resolución judicial que le afecta, respondió que “como creo la mayoría de los ciudadanos haría, estaba dispuesto a aceptar el dictamen de la justicia, pero me he encontrado con un par de cuestiones que han quedado sin cerrar y que hacen al fondo de la cuestión que me han llevado a pedirle a mi abogado que inicie los trámites para apelar”. Requerido por si podía adelantar alguno de los cuestionamientos, mantuvo que “no creo que sea oportuno, seguramente tras la presentación los daremos a conocer”.




Buscando razones para la apelación

La negativa de Almada a dar los cuestionamientos que mantiene con la resolución judicial, me llevó, como ejercicio y desde mi absoluta condición de lego en la materia, a escrutar el dictamen. En definitiva, la sentencia analiza a fondo, o trata de hacerlo, tres cuestiones, las relativas al modo de selección de los reemplazantes, de lo que dice hubo dos maneras y ambas considera correctas; la renuncia presentada por Almada de la que dice era “absolutamente innecesaria” su presentación, atento a la adhesión del Municipio a la Ley de Género y que “resulta inverosímil que el actor no haya comprendido las consecuencias jurídicas de su dimisión”, en resumen que no puede alegar desconocimiento de la normativa vigente o en contra de su propia torpeza; y finalmente sostiene que el Concejo Deliberante “es juez exclusivo de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros”, de lo que se desprende de que si decidió admitir la renuncia de Almada estaba dentro de sus atributos, como así también el de designar a quien le seguía en el orden de prelación en la lista de concejales suplentes, aunque de así ser no se explica el por qué fue admitido el recurso de Amparo cuando debió rechazarse por improcedente. Así expresado y de la lectura superficial del dictamen podría decirse que aparentemente no habría resquicios para la apelación. Pero, siempre hay un pero, si nos ponemos a hilar finito, siempre desde la condición de lego, en primer lugar encontraremos que la renuncia tiene temporalidad explicita porque dice “acerca de mi decisión con respecto a la vacancia producida” y siendo la vacante producida la provocada por la renuncia de la edil Ana María Nieto, porque no hubo otra en esa época, parece que habría que rendirse ante la evidencia que se refería a esa vacante y no a otra que pudiese darse en el futuro. Con posterioridad, encontré, tal como antes se señala, que Almada presentó una renuncia “absolutamente innecesaria” y que “resulta inverosímil que el actor no haya comprendido las consecuencias jurídicas de su dimisión”, entiendo que hay razón en ello, lo que no puedo comprender y a lo que no se hace alusión alguna en la resolución judicial es por qué el Concejo Deliberante, en pleno, trató y dio valor a un documento que debió rechazar por improcedente, es decir que bajo ningún punto de vista debió tratar. De lo que infiero que si Almada no comprendió las consecuencias jurídicas de su dimisión, tampoco el Concejo Deliberante, en la totalidad de sus miembros, lo hizo, lo que en consecuencia demostraría una responsabilidad compartida con mayor carga para el cuerpo legislativo, porque todos sus integrantes tampoco podrían alegar desconocimiento de lo normado o en contra de su propia torpeza, si lo que planteasen fuese que se vieron inducidos por la presentación de la dimisión, más aún considerándolos miembros activos, no pasivo como sería el caso de Almada, del Poder Legislativo.
Esta es la laguna que encontré en la resolución judicial y tal vez sea el resquicio que se utilizará para plantear la apelación, habrá que esperar que la misma tome estado público para saber si estoy en lo cierto.

N.H.









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