Dieron lugar a Amparo por negar información sobre el Museo Ambato
El incumplimiento de respuesta a un pedido vecinal de informes sobre el robo de piezas arqueológicas del Museo Ambato llevó a la presentación de un recurso ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje, que resolvió citar a la Municipalidad de La Falda a dar respuesta sobre el informe en cuestión en un término de cinco días a partir de la notificación. El pronunciamiento de la Cámara sienta un importante precedente para la región.
Ana María Nieto y Claudio Javier Stevenot, en su calidad de vecinos faldenses, con el patrocinio del Dr. Luis Antonio Kessler presentaron ante la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje un Recurso de Amparo por mora de la administración municipal de La Falda, cuya resolución favorable impone en el término de cinco días a que el Intendente Marcos Sestopal produzca informe sobre la mora en cuestión.
La demanda de amparo interpuesta manifiesta que “En tiempo y legal forma venimos a interponer acción de amparo por mora de la administración, contra el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda representado por el Sr. Intendente Marcos M. Sestopal…a efectos de que, previos trámites de ley, se dicte sentencia ordenándole dar respuesta a los informes que oportunamente le solicitáramos, en el plazo que V.E. fije y bajo el apercibimiento previsto en el art. 10 último párrafo de la Ley 8508, lo que resulta procedente en mérito a las siguientes consideraciones: Como es de público conocimiento, el día 28 de febrero del corriente año fueron sustraídos de la finca ubicada en Cuesta del Lago 1469 de la ciudad de La Falda, piezas arqueológicas de la colección “Ambato”, declarada patrimonio cultural de La Falda por la Municipalidad de esa ciudad y también de la Provincia de Córdoba por resolución emanada del Superior Gobierno provincial…La gravedad del hecho que determina el pedido de informes es de consecuencias realmente inconmensurables teniendo en cuenta que esa colección se integra con piezas que en algunos casos superan los 2000 años de antigüedad.
Si esta pérdida ha conmocionado los centros culturales de todo el país, cabe imaginar el impacto devastador que ha producido en la comunidad de La Falda, al constituir esos bienes su tesoro cultural más preciado junto al histórico Edén Hotel.
En razón de que la custodia y preservación de la colección ahora mutilada se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda y estaba depositada en una finca municipal, resulta evidente que el hecho delictivo ocurrió en la órbita de ese Municipio, por lo cual decidimos requerirle en los términos de la Ley Provincial 8803 a su representante legal, el Sr. Intendente Marcos M. Sestopal, la información relativa al mismo inserta en el cuestionario acompañado, que en calidad de prueba ofrecemos.
Consta allí que la presentación fue efectuada por Mesa de Entradas de la Municipalidad el día 7/03/08, solicitándole dar respuesta a la misma en un plazo no mayor a los diez días hábiles en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el art. 8 de la precitada ley provincial.
Encontrándose vencido dicho plazo sin haber obtenido respuesta queda habilitada la presente acción conforme a esa normativa.
Hacemos presente que antes de efectuar el requerimiento en los términos de la citada Ley 8803, en nuestra condición de concejales solicitamos al Concejo Deliberante de esta ciudad el mismo pedido de informes al P.E., el cual podía efectuarse fijándole un plazo para responder conforme lo dispone el art. 49 inc. 29 de la Carta Orgánica Municipal. El Cuerpo Legislativo, con mayoría oficialista rechazó nuestra solicitud.
También la Carta Orgánica autoriza a los bloques partidarios para solicitar informes los que deben tener respuesta en 30 días, pero para esa gestión no hubo consenso entre los integrantes de nuestro bloque dada su falta de eficacia, optando entonces los suscriptos por efectuar el requerimiento bajo el amparo de la Ley que reglamenta el derecho de toda persona, sin exclusión alguna, a solicitar informes sobre las acciones cumplidas en este caso por el representante legal de la Municipalidad en salvaguarda de ese patrimonio común confiado a la misma.
Legitimación
a) El art. 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba explícitamente nos confiere legitimación para deducir esta demanda en los siguientes términos: “Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente…”
Relacionado a ese mandato constitucional, el art. 1º de la Ley 8803 expresa que: “TODA persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal…”, norma a la que complementa el art. 8 de la misma ley que dispone: “Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración”
Queda palmariamente acreditada nuestra legitimación a la luz de tan expresa normativa, teniendo en cuenta que las estipulaciones constitucionales y legales confieren a “toda persona” el derecho para promover esta acción, estando habilitada para ello sin más requisito que la no satisfacción del pedido de informes por la autoridad requerida dentro del plazo estipulado.
Se agrega a ello, el derecho establecido en el art. 9º inc. 7 de la Carta Orgánica a favor de todos los vecinos de ser informados por la autoridad cuando lo requieran, en concordancia con el art. 19 del mismo ordenamiento legal en cuanto dispone que los actos del gobierno municipal son públicos.
b) Sin perjuicio de ese incuestionable derecho emanado de las disposiciones legales referidas, reforzamos nuestra legitimación invocando también el art. 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba que reza: Protección de los intereses difusos. “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier orden, reconocidos en esta constitución”.
Es por ello que, si bien tratándose de mora en responder a una solicitud de informes solo se requiere la formal presentación a la autoridad administrativa y la falta de respuesta en tiempo, nos legitima además nuestra condición de vecinos de una comunidad gravemente damnificada por este saqueo a su patrimonio cultural, por lo cual y más allá del mandato que ejercemos en representación de un vasto sector, tenemos derecho a ser informados sobre los actos cumplidos por la autoridad administrativa con relación a la custodia que tenía a su cargo de ese patrimonio provincial y municipal que es el Museo Ambato. En consecuencia, derechos subjetivos e intereses legítimos surgidos explícitamente de la legislación referida conceden también en este caso la legitimación activa.
El cuestionario sin respuesta
Ratificando la total pertinencia de los informes solicitados, relacionados a eventuales gestiones o actos cumplidos por el Poder Ejecutivo en salvaguarda de los bienes sustraídos, transcribimos la presentación efectuada:
“La Falda, 7 de Marzo de 2008. Señor Intendente Municipal de la ciudad de La Falda Dr. Marcos M. Sestopal. Los abajo firmantes, en nuestra condición de vecinos de esta ciudad nos dirigimos a Ud. con motivo de la sustracción de piezas de la Colección Ambato, hecho ocurrido el día 28 de febrero de 2008 a efectos de solicitarle nos brinde la siguiente información: 1º) Si la Justicia Federal le ha conferido la custodia de dicha colección; 2º) Cuales son las medidas de seguridad implementadas para resguardar la misma; 3º) Informe el nombre de las personas que vigilaban el edificio de Cuesta del Lago 1469 cuando se produjo el robo; 4º) Cual es el sistema de cerramiento de puertas y ventanas con que cuenta dicho edificio; 5º) Quien o quienes tienen llave de acceso a las dependencias donde se guarda la colección; 6º) Informe si esas dependencias cuentan con sistema de alarma y en su caso el nombre de la persona o empresa que tiene a su cargo ese servicio; 7º) Informe si se labra sumario administrativo con motivo del hecho mencionado y en su caso el nombre de la persona designada para la instrucción.- Haciéndole presente que esta solicitud la formulamos en los términos de la Ley 8803, le solicitamos se sirva dar respuesta a la misma en el domicilio de Chacabuco 532 de esta ciudad en un plazo no mayor a los diez días hábiles, bajo el apercibimiento previsto en el art. 8 de la misma”, Fdo.: Stevenot, Claudio. Luis A. Kessler. Ana María Nieto.-
Inexcusabilidad de la mora
Conforme al art. 7 de la Ley 8803, si la autoridad requerida tuvo inconvenientes para cumplir en término debió solicitar la ampliación del mismo, lo que no ha efectuado.
En el supuesto de haber considerado que existían razones fundadas para denegar el requerimiento, debió haber comunicado los fundamentos para ello, conforme lo dispone el mismo artículo.
De igual modo, si la autoridad entendió que alguno de los informes solicitados se correspondían con las excepciones previstas en el art. 3º debió responder los que consideraba pertinentes y dar las explicaciones por las cuales omitía los restantes.
Queda por lo expuesto absolutamente acreditada la procedencia de esta acción de amparo por mora, ante el inexcusable incumplimiento en que ha incurrido el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda, representado exclusivamente por el Sr. Intendente Municipal conforme lo dispone el art. 65 de la Carta Orgánica Municipal.
Prueba
Para acreditar los extremos que sustentan esta acción acompañamos copia del cuestionario que presentamos en Mesa de Entradas de la Municipalidad de La Falda, donde consta el cumplimiento de las formalidades de ley y el vencimiento del plazo legalmente establecido para responder.
Derecho
Fundamos el derecho que asiste esta demanda en los arts. 15, 19 inc.9, 52 y 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; en los arts. 19, 24 y 9º inc. 6 y 7 de la Carta Orgánica Municipal, en las leyes provinciales 8803 y 8508 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias. En este respaldo jurídico legal no podemos obviar los Tratados Internacionales a los cuales el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su art. XXIV otorga el derecho de requerir a la autoridad por cuestiones de interés general o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 13 impone el derecho de recibir información de toda índole.
Por lo expuesto a V.E. solicitamos:
1.- Tenernos por presentados, por parte con patrocinio letrado, denunciado los domicilios reales y constituido el legal.
2.- Conforme a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 8508 declare V.E. la admisibilidad de la presente acción y siguiendo lo dispuesto por el art. 7º proceda a la citación y pedido de informe al Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de La Falda en la persona del Sr. Intendente, para que en el término de cinco días se expida sobre la mora objeto del amparo.
3.- Se agregue el documento ofrecido como prueba.
4.-Oportunamente, dicte sentencia ordenando a la administración requerida proceda a dar cumplimiento al pedido de informes acompañado, en el plazo que V.E. prudencialmente fije, bajo apercibimiento de ley y con imposición de costas al moroso.
SERA JUSTICIA”.
Resolución del amparo
La Cámara Criminal y correccional de Cruz del Eje, tratado el recurso, dispuso emitir Cedula de Notificación dirigida al municipio de La Falda en la que informa “Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados “Nieto Ana María y otro c/ Municipalidad de La Falda – Amparo por Mora- (Expte. “A”-02-08) se ha dictado la siguiente resolución: “Cruz del Eje, 3 de abril de 2008.- Por parte y con el domicilio constituido. Agréguese las boletas de tasa de justicia y aportes y caja acompañadas. Admítase. Cítese y emplácese a la demandada a fin de que en el término de cinco días produzca informe sobre la mora objeto del amparo (art. 7 Ley 8508), bajo apercibimiento de ley”
El escrito lleva las firmas de Lilia Christine Ahrensburg Juez de Cámara y Adriana Elda Damián, Secretaria.
No tengo nada que decir
Consultado, por Ecos de Punilla, el intendente Marcos Sestopal mantuvo que “estoy en conocimiento de la disposición judicial y la he trasladado a Asesoría Letrada que es el área que ha de encargarse de la cuestión. Creo que los demandantes tendrán que dialogar con los abogados municipales, es todo cuanto puedo decir por el momento”.
Recuadro
También exigen informe al Poder Ejecutivo Provincial
Por su parte, el Legislador por el Departamento Punilla Rodrigo Serna, proveniente del Partido Nuevo, hizo una presentación en la Legislatura Provincial con el objetivo de que el Poder Ejecutivo informe con respecto a la desaparición de numerosas piezas del Museo Arqueológico Ambato “1- Qué papel adoptó en la investigación que se está llevando a cabo, tanto en la Justicia Provincial como en la Justicia Federal? ¿Se constituyó en querellante? – 2- ¿Qué medidas de seguridad, conservación y/o custodia se habían adoptado? – 3 - ¿Estaban todas las piezas inventariadas? Y en su caso ¿Estaba valuada la colección? - 4 - ¿De qué contaba la colección? )Qué elementos había y a qué estilos correspondía)”. Todo ello basamentado en el Art. 65 de la Constitución Provincial referido al Patrimonio Cultural: “El Estado es responsable de la conservación, enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea se régimen jurídico y su titularidad. Por ello, sumado a lo dispuesto por la Ley Nº 5543, y legislación complementaria y concordante, así como el interés público en conocer qué papel asumió el Poder Ejecutivo Provincial en defensa del Patrimonio Cultural y Arqueológico, que se vio socavado por los hechos de presuntos saqueos…”
Recuadro
Un precedente de significativa importancia
La decisión judicial de intervenir en la resolución de conflictos generados por la costumbre de los poderes ejecutivos, léase intendentes, de evadir la responsabilidad de responder los informes solicitados por vecinos o sus representantes en los Concejos Deliberantes con pleno conocimiento de que violan las normativas vigentes, rompe con la habitual impunidad de la que han gozado los funcionarios públicos. Probablemente de aquí en más cada vez que se recepte un pedido de información pública los funcionarios recuerden las leyes que lo exigen y de esa manera el vecino logre satisfacer su demanda de conocimiento de la cosa pública. Ese “el pueblo quiere saber de qué se trata” que naciera hace casi doscientos años por nuestras tierras.
Esperemos que este sea un avance significativo, aunque el haber tenido que llevar a los estrados judiciales una cuestión tan simple es una prueba más del tremendo deterioro de la política y de quienes la ejercen, más aún que quienes hayan recurrido sean autoridades electas (concejales del Frente de Todos y con Todos – UCR- Partido Nuevo) “en carácter de vecinos” dado que la legislación les restringe su accionar y sus pares del oficialismo en su habitual posición de “encubrimiento” no habilitan la vía posible, demuestra la falta de respeto que ejercen los oficialismo a los vecinos y su autoritario accionar.
Se ha dado un paso en procura de recuperar el control de los gobiernos y de los funcionarios que los llevan adelante y tal vez, en forma paralela, un espacio para recuperar el ejercicio de la política como herramienta de diálogo y consenso para satisfacer la demanda de los ciudadanos y no para que como ignorantes e inexpertos actúen sólo bajo el convencimiento de los caprichos y las ineptitudes.
N.H.
Ana María Nieto y Claudio Javier Stevenot, en su calidad de vecinos faldenses, con el patrocinio del Dr. Luis Antonio Kessler presentaron ante la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje un Recurso de Amparo por mora de la administración municipal de La Falda, cuya resolución favorable impone en el término de cinco días a que el Intendente Marcos Sestopal produzca informe sobre la mora en cuestión.
La demanda de amparo interpuesta manifiesta que “En tiempo y legal forma venimos a interponer acción de amparo por mora de la administración, contra el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda representado por el Sr. Intendente Marcos M. Sestopal…a efectos de que, previos trámites de ley, se dicte sentencia ordenándole dar respuesta a los informes que oportunamente le solicitáramos, en el plazo que V.E. fije y bajo el apercibimiento previsto en el art. 10 último párrafo de la Ley 8508, lo que resulta procedente en mérito a las siguientes consideraciones: Como es de público conocimiento, el día 28 de febrero del corriente año fueron sustraídos de la finca ubicada en Cuesta del Lago 1469 de la ciudad de La Falda, piezas arqueológicas de la colección “Ambato”, declarada patrimonio cultural de La Falda por la Municipalidad de esa ciudad y también de la Provincia de Córdoba por resolución emanada del Superior Gobierno provincial…La gravedad del hecho que determina el pedido de informes es de consecuencias realmente inconmensurables teniendo en cuenta que esa colección se integra con piezas que en algunos casos superan los 2000 años de antigüedad.
Si esta pérdida ha conmocionado los centros culturales de todo el país, cabe imaginar el impacto devastador que ha producido en la comunidad de La Falda, al constituir esos bienes su tesoro cultural más preciado junto al histórico Edén Hotel.
En razón de que la custodia y preservación de la colección ahora mutilada se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda y estaba depositada en una finca municipal, resulta evidente que el hecho delictivo ocurrió en la órbita de ese Municipio, por lo cual decidimos requerirle en los términos de la Ley Provincial 8803 a su representante legal, el Sr. Intendente Marcos M. Sestopal, la información relativa al mismo inserta en el cuestionario acompañado, que en calidad de prueba ofrecemos.
Consta allí que la presentación fue efectuada por Mesa de Entradas de la Municipalidad el día 7/03/08, solicitándole dar respuesta a la misma en un plazo no mayor a los diez días hábiles en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el art. 8 de la precitada ley provincial.
Encontrándose vencido dicho plazo sin haber obtenido respuesta queda habilitada la presente acción conforme a esa normativa.
Hacemos presente que antes de efectuar el requerimiento en los términos de la citada Ley 8803, en nuestra condición de concejales solicitamos al Concejo Deliberante de esta ciudad el mismo pedido de informes al P.E., el cual podía efectuarse fijándole un plazo para responder conforme lo dispone el art. 49 inc. 29 de la Carta Orgánica Municipal. El Cuerpo Legislativo, con mayoría oficialista rechazó nuestra solicitud.
También la Carta Orgánica autoriza a los bloques partidarios para solicitar informes los que deben tener respuesta en 30 días, pero para esa gestión no hubo consenso entre los integrantes de nuestro bloque dada su falta de eficacia, optando entonces los suscriptos por efectuar el requerimiento bajo el amparo de la Ley que reglamenta el derecho de toda persona, sin exclusión alguna, a solicitar informes sobre las acciones cumplidas en este caso por el representante legal de la Municipalidad en salvaguarda de ese patrimonio común confiado a la misma.
Legitimación
a) El art. 52 de la Constitución de la Provincia de Córdoba explícitamente nos confiere legitimación para deducir esta demanda en los siguientes términos: “Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente…”
Relacionado a ese mandato constitucional, el art. 1º de la Ley 8803 expresa que: “TODA persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal…”, norma a la que complementa el art. 8 de la misma ley que dispone: “Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora de la Administración”
Queda palmariamente acreditada nuestra legitimación a la luz de tan expresa normativa, teniendo en cuenta que las estipulaciones constitucionales y legales confieren a “toda persona” el derecho para promover esta acción, estando habilitada para ello sin más requisito que la no satisfacción del pedido de informes por la autoridad requerida dentro del plazo estipulado.
Se agrega a ello, el derecho establecido en el art. 9º inc. 7 de la Carta Orgánica a favor de todos los vecinos de ser informados por la autoridad cuando lo requieran, en concordancia con el art. 19 del mismo ordenamiento legal en cuanto dispone que los actos del gobierno municipal son públicos.
b) Sin perjuicio de ese incuestionable derecho emanado de las disposiciones legales referidas, reforzamos nuestra legitimación invocando también el art. 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba que reza: Protección de los intereses difusos. “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier orden, reconocidos en esta constitución”.
Es por ello que, si bien tratándose de mora en responder a una solicitud de informes solo se requiere la formal presentación a la autoridad administrativa y la falta de respuesta en tiempo, nos legitima además nuestra condición de vecinos de una comunidad gravemente damnificada por este saqueo a su patrimonio cultural, por lo cual y más allá del mandato que ejercemos en representación de un vasto sector, tenemos derecho a ser informados sobre los actos cumplidos por la autoridad administrativa con relación a la custodia que tenía a su cargo de ese patrimonio provincial y municipal que es el Museo Ambato. En consecuencia, derechos subjetivos e intereses legítimos surgidos explícitamente de la legislación referida conceden también en este caso la legitimación activa.
El cuestionario sin respuesta
Ratificando la total pertinencia de los informes solicitados, relacionados a eventuales gestiones o actos cumplidos por el Poder Ejecutivo en salvaguarda de los bienes sustraídos, transcribimos la presentación efectuada:
“La Falda, 7 de Marzo de 2008. Señor Intendente Municipal de la ciudad de La Falda Dr. Marcos M. Sestopal. Los abajo firmantes, en nuestra condición de vecinos de esta ciudad nos dirigimos a Ud. con motivo de la sustracción de piezas de la Colección Ambato, hecho ocurrido el día 28 de febrero de 2008 a efectos de solicitarle nos brinde la siguiente información: 1º) Si la Justicia Federal le ha conferido la custodia de dicha colección; 2º) Cuales son las medidas de seguridad implementadas para resguardar la misma; 3º) Informe el nombre de las personas que vigilaban el edificio de Cuesta del Lago 1469 cuando se produjo el robo; 4º) Cual es el sistema de cerramiento de puertas y ventanas con que cuenta dicho edificio; 5º) Quien o quienes tienen llave de acceso a las dependencias donde se guarda la colección; 6º) Informe si esas dependencias cuentan con sistema de alarma y en su caso el nombre de la persona o empresa que tiene a su cargo ese servicio; 7º) Informe si se labra sumario administrativo con motivo del hecho mencionado y en su caso el nombre de la persona designada para la instrucción.- Haciéndole presente que esta solicitud la formulamos en los términos de la Ley 8803, le solicitamos se sirva dar respuesta a la misma en el domicilio de Chacabuco 532 de esta ciudad en un plazo no mayor a los diez días hábiles, bajo el apercibimiento previsto en el art. 8 de la misma”, Fdo.: Stevenot, Claudio. Luis A. Kessler. Ana María Nieto.-
Inexcusabilidad de la mora
Conforme al art. 7 de la Ley 8803, si la autoridad requerida tuvo inconvenientes para cumplir en término debió solicitar la ampliación del mismo, lo que no ha efectuado.
En el supuesto de haber considerado que existían razones fundadas para denegar el requerimiento, debió haber comunicado los fundamentos para ello, conforme lo dispone el mismo artículo.
De igual modo, si la autoridad entendió que alguno de los informes solicitados se correspondían con las excepciones previstas en el art. 3º debió responder los que consideraba pertinentes y dar las explicaciones por las cuales omitía los restantes.
Queda por lo expuesto absolutamente acreditada la procedencia de esta acción de amparo por mora, ante el inexcusable incumplimiento en que ha incurrido el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de La Falda, representado exclusivamente por el Sr. Intendente Municipal conforme lo dispone el art. 65 de la Carta Orgánica Municipal.
Prueba
Para acreditar los extremos que sustentan esta acción acompañamos copia del cuestionario que presentamos en Mesa de Entradas de la Municipalidad de La Falda, donde consta el cumplimiento de las formalidades de ley y el vencimiento del plazo legalmente establecido para responder.
Derecho
Fundamos el derecho que asiste esta demanda en los arts. 15, 19 inc.9, 52 y 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; en los arts. 19, 24 y 9º inc. 6 y 7 de la Carta Orgánica Municipal, en las leyes provinciales 8803 y 8508 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias. En este respaldo jurídico legal no podemos obviar los Tratados Internacionales a los cuales el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional confiere jerarquía constitucional, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su art. XXIV otorga el derecho de requerir a la autoridad por cuestiones de interés general o la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 13 impone el derecho de recibir información de toda índole.
Por lo expuesto a V.E. solicitamos:
1.- Tenernos por presentados, por parte con patrocinio letrado, denunciado los domicilios reales y constituido el legal.
2.- Conforme a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 8508 declare V.E. la admisibilidad de la presente acción y siguiendo lo dispuesto por el art. 7º proceda a la citación y pedido de informe al Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de La Falda en la persona del Sr. Intendente, para que en el término de cinco días se expida sobre la mora objeto del amparo.
3.- Se agregue el documento ofrecido como prueba.
4.-Oportunamente, dicte sentencia ordenando a la administración requerida proceda a dar cumplimiento al pedido de informes acompañado, en el plazo que V.E. prudencialmente fije, bajo apercibimiento de ley y con imposición de costas al moroso.
SERA JUSTICIA”.
Resolución del amparo
La Cámara Criminal y correccional de Cruz del Eje, tratado el recurso, dispuso emitir Cedula de Notificación dirigida al municipio de La Falda en la que informa “Se hace saber a Ud. que en los autos caratulados “Nieto Ana María y otro c/ Municipalidad de La Falda – Amparo por Mora- (Expte. “A”-02-08) se ha dictado la siguiente resolución: “Cruz del Eje, 3 de abril de 2008.- Por parte y con el domicilio constituido. Agréguese las boletas de tasa de justicia y aportes y caja acompañadas. Admítase. Cítese y emplácese a la demandada a fin de que en el término de cinco días produzca informe sobre la mora objeto del amparo (art. 7 Ley 8508), bajo apercibimiento de ley”
El escrito lleva las firmas de Lilia Christine Ahrensburg Juez de Cámara y Adriana Elda Damián, Secretaria.
No tengo nada que decir
Consultado, por Ecos de Punilla, el intendente Marcos Sestopal mantuvo que “estoy en conocimiento de la disposición judicial y la he trasladado a Asesoría Letrada que es el área que ha de encargarse de la cuestión. Creo que los demandantes tendrán que dialogar con los abogados municipales, es todo cuanto puedo decir por el momento”.
Recuadro
También exigen informe al Poder Ejecutivo Provincial
Por su parte, el Legislador por el Departamento Punilla Rodrigo Serna, proveniente del Partido Nuevo, hizo una presentación en la Legislatura Provincial con el objetivo de que el Poder Ejecutivo informe con respecto a la desaparición de numerosas piezas del Museo Arqueológico Ambato “1- Qué papel adoptó en la investigación que se está llevando a cabo, tanto en la Justicia Provincial como en la Justicia Federal? ¿Se constituyó en querellante? – 2- ¿Qué medidas de seguridad, conservación y/o custodia se habían adoptado? – 3 - ¿Estaban todas las piezas inventariadas? Y en su caso ¿Estaba valuada la colección? - 4 - ¿De qué contaba la colección? )Qué elementos había y a qué estilos correspondía)”. Todo ello basamentado en el Art. 65 de la Constitución Provincial referido al Patrimonio Cultural: “El Estado es responsable de la conservación, enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea se régimen jurídico y su titularidad. Por ello, sumado a lo dispuesto por la Ley Nº 5543, y legislación complementaria y concordante, así como el interés público en conocer qué papel asumió el Poder Ejecutivo Provincial en defensa del Patrimonio Cultural y Arqueológico, que se vio socavado por los hechos de presuntos saqueos…”
Recuadro
Un precedente de significativa importancia
La decisión judicial de intervenir en la resolución de conflictos generados por la costumbre de los poderes ejecutivos, léase intendentes, de evadir la responsabilidad de responder los informes solicitados por vecinos o sus representantes en los Concejos Deliberantes con pleno conocimiento de que violan las normativas vigentes, rompe con la habitual impunidad de la que han gozado los funcionarios públicos. Probablemente de aquí en más cada vez que se recepte un pedido de información pública los funcionarios recuerden las leyes que lo exigen y de esa manera el vecino logre satisfacer su demanda de conocimiento de la cosa pública. Ese “el pueblo quiere saber de qué se trata” que naciera hace casi doscientos años por nuestras tierras.
Esperemos que este sea un avance significativo, aunque el haber tenido que llevar a los estrados judiciales una cuestión tan simple es una prueba más del tremendo deterioro de la política y de quienes la ejercen, más aún que quienes hayan recurrido sean autoridades electas (concejales del Frente de Todos y con Todos – UCR- Partido Nuevo) “en carácter de vecinos” dado que la legislación les restringe su accionar y sus pares del oficialismo en su habitual posición de “encubrimiento” no habilitan la vía posible, demuestra la falta de respeto que ejercen los oficialismo a los vecinos y su autoritario accionar.
Se ha dado un paso en procura de recuperar el control de los gobiernos y de los funcionarios que los llevan adelante y tal vez, en forma paralela, un espacio para recuperar el ejercicio de la política como herramienta de diálogo y consenso para satisfacer la demanda de los ciudadanos y no para que como ignorantes e inexpertos actúen sólo bajo el convencimiento de los caprichos y las ineptitudes.
N.H.
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